Llamamos capacidad para suceder o capacidad sucesoria a la aptitud para recibir una herencia. El artículo 744 del Código Civil determina que puede suceder toda aquella persona que no esté incapacitada por ley.
De modo que para explicar la capacidad sucesoria es necesario analizar la incapacidad para suceder. Precisamente dedicamos a ello este artículo, donde estudiaremos las incapacidades sucesorias y, particularmente, la indignidad.
La capacidad para suceder
Como decimos, el artículo 744 del Código Civil solo impide heredar por testamento o abintestato a aquellas personas que no estén incapacitadas por la ley. De modo que tendremos que acudir a otras normas de este texto para averiguar en qué casos concurren incapacidades. La primera pista la tenemos en su artículo 745.
La incapacidad para suceder
El artículo 745 del Código Civil determina que son incapaces para suceder:
- Las criaturas abortivas.
- Y las asociaciones o corporaciones ilegales.
De modo que nuestro ordenamiento jurídico establece un campo amplio para la capacidad sucesoria. Es más, bien analizado, el artículo está prohibiendo suceder únicamente a aquellas entidades a quienes no se puede atribuir personalidad.
Sin embargo, dentro de las causas de incapacidad, podemos diferenciar las absolutas (que son las que acabamos de extraer del artículo 745 CC) y las relativas.
Así, son incapacidades relativas para suceder:
- 752 CC: los parientes dentro del 4º grado o los miembros de la iglesia, cabildo, comunidad o instituto del causante instituidos herederos ante su confesor durante su última enfermedad.
- 753 CC: el tutor o curador del testador, salvo que:
- Sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
- O se haya instituido heredero tras la aprobación definitiva de cuentas.
- El notario que autorice el testamento, sus parientes y los testigos de testamentos abiertos, se hayan entregado ante notario o no.
- Las personas en que concurra indignidad para suceder.
Nótese que, salvo las causas de indignidad (que analizamos a continuación), las incapacidades relativas solo se aplican en las sucesiones testadas. Es más, el testador no puede hacer nada por evitarlas ya que, como preveía el art. 744, están incapacitadas por la ley.
La indignidad para suceder
Como vemos, la indignidad para suceder es una incapacidad relativa, basada en valoraciones éticas o sociales que desmerecen al heredero. Resulta aplicable tanto a las herencias con testamento como a las intestadas.
En la medida en que se trata de una causa de incapacidad relativa, el indigno lo es frente a determinado causante, y no frente al resto. Así, una persona puede ser indigna para suceder a otra a la que ha agraviado, sin que esto le impida suceder a terceras personas.
Causas de indignidad para suceder
Las causas de indignidad se regulan en el artículo 756 del Código Civil, siendo las siguientes:
- Quien haya sido condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, su cónyuge o análogos. También quien haya sido condenado a pena grave por causarles lesiones o ejercer habitualmente violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar.
- Quien haya sido condenado por sentencia firme con cometer, contra el causante, su cónyuge o análogos, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, delitos contra:
- Libertad.
- Integridad moral.
- Libertad e indemnidad sexual.
- Derechos y deberes familiares.
- Quien haya sido privado por resolución firme de la patria potestad del causante, o removido del ejercicio de su tutela o acogimiento. Para ello es necesario que el causante sea menor o persona incapacitada.
- Quien haya acusado al causante de un delito para el que se reserve una pena grave si termina condenado por denuncia falsa.
- El mayor de edad que, sabiendo que el testador murió violentamente, no lo denunció en el plazo de un mes, salvo que no esté obligado a acusar. No están obligados a acusar:
- Impúberes y quienes no gocen del pleno uso de su razón.
- Cónyuges.
- Ascendientes y descendientes y colaterales hasta el 2º grado.
- Hijos naturales.
- Personas obligadas a guardar secreto profesional o de confesión.
- Quien, con amenaza, fraude o violencia:
- Obligue al testador a hacer testamento o cambiarlo.
- O le impida hacer testamento, revocar el ya otorgado o suplante o altere el testamento.
- Recordemos que en ambos casos se podrá impugnar el testamento.
- Cuando el causante sea una persona con discapacidad, es indigno para sucederle quien no le hubiera prestado las atenciones debidas.
- También serán indignos para suceder:
- Quienes impidan que otorgue testamento una persona respecto a la que sean herederos abintestato.
- Y quienes dejen de presentar el testamento cerrado que obre en su poder, lo sustraigan, lo oculten, lo rompan o lo inutilicen de cualquier modo con dolo.
El perdón en la indignidad para suceder
Dado que las causas de indignidad se basan en el agravio, el Código Civil determina en su artículo 757 que pueden quedar anuladas por el perdón del ofendido. Para ello es necesario:
- Que el testador las conociera en el momento de hacer testamento. Esto supondría una especie de perdón tácito.
- O que, habiéndolas conocido después, las remita en un documento público. En este caso se trata de un perdón expreso.
Nótese que el perdón solo es posible en los casos de indignidad. Como ya se ha explicado, el resto de causas de incapacidad para suceder tienen su origen en la ley, y no en una valoración moral de la conducta del incapaz.
Supuestos límite en la capacidad sucesoria
Existen ciertos supuestos que pueden plantear dudas sobre la capacidad de suceder. Analizamos algunos de los más frecuentes a continuación.
La capacidad para heredar de los no nacidos
En Derecho, hay dos categorías reservadas a las personas que no han nacido que tienen derechos sucesorios. Nos referimos a:
- Los nasciturus. Son los “concebidos pero no nacidos”. Es decir, el proceso de gestación ya se ha iniciado, pero todavía no ha nacido el bebé.
- Los nondum concepti. Se trata de los “todavía no concebidos”. En este caso, la persona ni siquiera ha sido concebida.
De una lectura estricta del artículo 745 del Código Civil, antes analizado, podríamos deducir que estas personas son incapaces de suceder, por carecer de personalidad jurídica.
Sin embargo, el artículo 29 del Código Civil presume a los nasciturus nacidos para todos los efectos que les sean favorables. De modo que nada impide al testador hacer una disposición a favor de un nasciturus (por ejemplo, “mi nieto” cuando la hija todavía no ha dado a luz).
En este caso se establece una serie de precauciones, que determinarán cómo gestionar el proceso sucesorio dependiendo de si el concebido nace efectivamente o finalmente resulta abortivo.
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico no atribuye (en principio) capacidad sucesoria al nondum concepti. Sin embargo, existen algunos elementos favorables a su capacidad para suceder:
- Sí se admite su participación en la sustitución fideicomisaria.
- También en los legados.
- Además, puede instituirse heredero a un nondum concepti mediante una condición suspensiva, y así lo han reconocido el Tribunal Supremo y la DGRN.
¿Cuándo debe apreciarse la capacidad para suceder?
Uno de los elementos fundamentales a la hora de saber si alguien tiene capacidad para heredar o no es el momento en que debe apreciarse esta capacidad. Pensemos que alguien podría ser indigno para suceder en un momento y no en otro.
El modo resolverlo, conforme al art. 758 del Código Civil, es:
- En general, atender al momento de la muerte.
- Ante determinados casos de indignidad, esperar a que se dicte la sentencia firme.
- El el caso de la ausencia de denuncia, esperar a que pase el mes señalado para denunciar.
- Y en caso de legados o instituciones hereditarias condicionales, atender al momento en que se cumpla la condición.
Los interesados dispondrán de un plazo de cinco años para declarar la incapacidad y restitución de los bienes. El plazo comienza a computar desde que el incapaz está en posesión de la herencia o legado (artículo 762 Código Civil).
Si tienes más dudas en torno a la capacidad para suceder, las causas de indignidad o la incapacidad para suceder, nuestra recomendación es que contactes con un abogado especialista en herencias. Estos civilistas sabrán orientarte en tu caso concreto.