El usufructo viudal permite al cónyuge superviviente disfrutar de bienes de su difunto consorte, aunque estos pertenezcan en propiedad a otros herederos. Así, nuda propiedad y usufructo se combinan en el proceso sucesorio, afectando a parte de la herencia legítima.
En este artículo vamos a analizar cómo funciona el usufructo viudal, haciendo una especial referencia al usufructo universal.
Contenidos:
¿Qué es el usufructo viudal?
La herencia legítima del cónyuge supérstite consiste en un derecho de usufructo sobre parte de la herencia. El alcance de este derecho dependerá de los herederos forzosos con los que concurra. Así:
- Si concurre con hijos y descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora.
- En caso de concurrir con padres o ascendientes el usufructo alcanzará la mitad de la herencia.
- Y cuando no concurra con unos ni otros, el usufructo viudal se extenderá sobre dos tercios de la herencia.
Además, como describimos en nuestro artículo sobre la cautela socini, el testador puede establecer un usufructo universal en favor de su cónyuge.
En cualquier caso, el usufructo se compone como uno de los elementos de la propiedad, que puede dividirse en:
- Nuda propiedad. Se limita a la titularidad del bien. Es decir, la cosa tiene un propietario, pero este no puede usarla ni disfrutarla.
- Usufructo. Se limita al uso y disfrute del bien. Es decir, la cosa está en poder de alguien que la usa y disfruta sin ser suya.
Por tanto, podemos clasificar el régimen de propiedad en “propiedad plena” y “nuda propiedad”.
¿Qué implica esta composición del derecho de propiedad? Supone que el cónyuge viudo puede utilizar bienes que jurídicamente no le pertenecen. Es decir, los bienes tienen un propietario (generalmente herederos forzosos) pero este debe permitir que sea el viudo quien los utilice.

Características del usufructo viudal
El primer elemento a destacar sobre este derecho es que se trata de un usufructo vitalicio. Es decir, sus efectos se extienden durante toda la vida del cónyuge, por lo que el propietario del bien no adquirirá la propiedad plena hasta que aquel fallezca. Existe, eso sí, la posibilidad de conmutar el usufructo viudal, como se comentará más adelante.
Aunque el heredero no sea más que el propietario del bien deberá soportar ciertas cargas. Por ejemplo, tendrá el deber de conservarlo.
Esto incluye el pago de los gastos derivados de la propiedad. Por ejemplo, si el usufructo vitalicio recae sobre una vivienda, será el propietario y no el cónyuge viudo quien deba abonar el IBI o el seguro.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el cónyuge siempre es legitimario. Es decir, no le ocurre como a los padres y ascendientes, que solo son herederos forzosos si no hay hijos, sino que en todo caso tendrá derecho a su legítima. Legítima, eso sí, cuyo volumen dependerá de los herederos forzosos concurrentes.
Esto hace que parte de la doctrina entienda que el cónyuge supérstite no es un heredero, sino un legatario. O, al menos, que se trata de un heredero sui generis.
Cabe destacar que, al contrario de lo que ocurre con otros usufructos, sobre el viudal sí se puede establecer una hipoteca. Así lo establece el art. 108.2 de la Ley Hipotecaria.
Por último, cabe señalar que el Derecho Sucesorio general no hace análogas las figuras del cónyuge y la pareja de hecho. Esto supone que las parejas de hecho no serán herederas forzosas, si bien los derechos sucesorios particulares dependerán del régimen de cada Comunidad Autónoma.
Tipos de usufructos viudales
Como ya se ha anticipado, el usufructo viudal suele provenir del título de heredero forzoso. En estos casos su volumen dependerá de los demás herederos forzosos que concurran a la sucesión mortis causa.
Pero el usufructo vitalicio también puede establecerse por medio de testamento. Es el caso de la cautela sociniana (usufructo universal en favor del cónyuge).
Además, el usufructo puede recaer sobre diferentes tipos de bienes.
- Cuando recae sobre dinero, el usufructuario tiene derecho meramente a cobrar sus intereses.
- Si recae sobre una vivienda, el viudo podrá habitarla o arrendarla. En ningún caso puede venderla, ya que no es su propietario. Además, si el usufructuario falleciera el contrato de alquiler quedaría sin efectos (art. 13 LAU).
- También puede recaer sobre acciones o participaciones en una sociedad. Esto haría que el usufructuario reciba los dividendos asociados a tales activos, sin adquirir por ello la condición de socio (y, por tanto, sus derechos políticos).
¿Cómo se valora el usufructo viudal?
Aunque existen diferentes reglas de cálculo, lo más frecuente es entender que cada año de duración del usufructo vitalicio equivale a un 2 % del valor del bien.
En el caso del usufructo temporal se aplica un 1 % por año que quede hasta los 89. Pero este derecho nunca puede superar el 70 % del valor del bien ni ser inferior al 10 %.
Por ejemplo, si una viuda de 84 años adquiere el usufructo vitalicio sobre la vivienda familiar, valorada en 200.000 €, su usufructo tendrá un valor de 10.000 € [(89 – 84) x 1 % de 200.000 €)].
Esto implica que la nuda propiedad valdría 190.000 € (200.000 – 10.000).
Conmutación del usufructo viudal
Cuando un cónyuge viudo recibe su legítima el resto de herederos tienen la facultad de conmutar esa cuota usufructuaria por:
- El producto de determinados bienes.
- Una renta vitalicia.
- O un capital en efectivo.
El objetivo del Código Civil es liberar a los herederos de la nuda propiedad. Para ello regula dos supuestos:
- Que no existan hijos en común o, de existir, lo sean de ambos cónyuges.
- O que los hijos que concurren al proceso sucesorio lo sean del fallecido pero no del viudo superviviente.
La DGRN considera que la conmutación del usufructo viudal excede las operaciones de partición. Esto implica que:
- El contador-partidor no podrá forzarla si el causante no lo ha dispuesto así en su testamento.
- Además, el causante podrá prohibir la conmutación en sus últimas voluntades. De hacerlo así, solo se podrá proceder a la conmutación al impugnar con éxito el testamento.
La conmutación debe realizarse antes de procederse a la partición de la herencia.
Conmutación del usufructo viudal a instancia de los herederos
El artículo 839 del Código Civil permite a los herederos satisfacer al cónyuge su parte del usufructo. Para ello, como hemos señalado, podrán ofrecerle el producto de determinados bienes o un capital en efectivo.
La determinación del precio del usufructo en estos casos debe hacerse de común acuerdo. A falta de acuerdo se podrá acudir a los Tribunales, que probablemente emplearán la fórmula de cálculo que hemos compartido más arriba.
Mientras no se conmute el usufructo viudal, todos los bienes de la herencia quedan afectos a su pago. De ahí que la conmutación sea una operación previa a la partición.
Conmutación del usufructo viudal a instancia de los hijos del cónyuge fallecido
También puede ocurrir que los descendientes del fallecido con los que concurra el cónyuge viudo no sean sus hijos. En este caso la facultad de solicitar una conmutación le corresponde al viudo.
Sin embargo, serán los hijos del causante quienes elijan cómo hacerlo: entregándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
¿Cómo reservar el usufructo universal a tu cónyug
Si quieres que el usufructo viudal no se limite a la parte reservada como legítima por el Código Civil deberás dejarlo claro en tu testamento. En este sentido, la fórmula más empleada es la cautela sociniana.
Esta cláusula te permite dejar el usufructo universal a tu cónyuge, siempre que los legitimarios no impugnen tu testamento. Por eso se le conoce también como “testamento del uno para el otro”.
La conmutación del usufructo universal ante la cautela sociniana
Anteriormente hemos señalado que la conmutación del usufructo viudal es, en general, una facultad de los herederos. Sin embargo, cuando el testamento contiene una cláusula sociniana resulta evidente que la voluntad del testador era dejar el usufructo universal a su cónyuge.
Además, los testamentos deben interpretarse literalmente o, al menos, del modo más afín a la voluntad del testador. Y ya hemos señalado que la conmutación se puede prohibir en sede testamentaria.
En consecuencia, no parece admisible que los herederos ejerciten su facultad de conmutación ante un testamento que cuente con la cautela sociniana. En estos casos necesitarán la aprobación del cónyuge, o bien se mantendrá un usufructo universal y vitalicio.
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